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Historia de Priego de Andalucía - Un lugar de descanso

7. REGLAMENTO DEL CEMENTERIO DE PRIEGO DE CÓRDOBA. 1869

El primer reglamento del cementerio prieguense.

 



© Enrique Alcalá Ortiz 

  A

rtículo 1 °: Desde el día que terminen las obras más precisas quedará abier­to al público el nuevo Cementerio.

         Artículo 2°: Habrá en el Cementerio zanjas para enterramiento común, sepulturas separadas en el suelo, bovedillas y algún sitio para construir pan­teones, cinerario o enterramiento propio separado que podrán adquirir las Cofradías, familias o individuos pagando a favor del Establecimiento una cuota proporcionada a la cantidad del terreno y sitio que haya de ocupar suje­tando su construcción al modelo que designe el Ayuntamiento.

         Artículo 30: El precio de cada metro cuadrado que haya de enajenarse será el de cuatro escudos quinientas milésimas más si la venta se hiciera de un Cuadro entero, mitad o cuarta parte del mismo se verificará al respecto de 800, 400 y 200 escudos. Nota: Este artículo está modificado al final.

         Artículo 4°: Además de los tipos fijados satisfarán los adquirientes un cinco por ciento anual sobre el valor total del terreno por razón de trabajo personal que recibirán de los sepultureros retribuidos por el Ayuntamiento.

        Artículo 5º: Los enterramientos particulares en sepulturas o bovedillas serán temporales o perpetuos. Ninguno temporal podrá hacerse por menos de cua­tro años.

         Artículo 6°: La propiedad de las sepulturas o bovedillas se pueden adquirir al tiempo de ocuparlas o en cualquier época posterior, sujetándose a los pre­cios de tarifa. Esto será individual y no para las familias.

         Artículo 7°: Transcurrido el plazo de los cuatro años de ocupación, se pasa­rá aviso a las partes interesadas antes de proceder a las exhumaciones de los restos y si aquellas no renovasen el pago por mayor período se entenderá que renuncian a la posesión de la zanja o bovedilla y se trasladarán dichos restos al osario construido al efecto.

         Artículo 8°: Las cajas de los difuntos exhumadas no se utilizarán por los in­teresados y desde luego quedan a merced del Ayuntamiento quien podrá usar de ellas.

         Artículo 9°: Podrán ponerse epitafios en las bovedillas y sepulturas después de sujetar aquellas a la censura del Municipio y abonar los derechos estableci­dos. El sepulturero encargado no permitirá su inserción o colocación sin que vaya autorizada con el V°. B°. correspondiente. El Ayuntamiento nombrará una persona entendida que examine las inserciones, signos y alegorías que se pretendan fijar a fin de corregir su estilo y ortografía y hacer estén con las le­yes de la moral.

         Artículo 10: Las lápidas y epitafios de los cadáveres que se exhumen perte­necen a la familia y en tal concepto pueden disponer de ellas libremente. Para que esto se verifique será citado el que haga cabeza en dicha familia y presen­ciará si gusta el acto de la exhumación.

         Artículo 11: La conducción de los cadáveres, su enterramiento y cierre de las sepulturas o bovedillas será de cuenta del Ayuntamiento por medio de los Agentes dotados al efecto.

         Artículo 12: Las cuotas que se pagarán por los enterramientos son las si­guientes: 

Ocupaciones por cuatro años: 

CONCEPTO

Párvulos

Reales

 

Adultos

Reales

Zanjas

6

Campo

18

Zanja

15

Priego

30

Sepultura de 2ª.8

60

id.

80

Bovedillas

100

id.

200

A Perpetuidad:

Sepultura de 2ª

180

Priego

240

Bovedilla de

300

id.

600

 

        Continuación por cada año:

 

CONCEPTO

PÁRVULOS REALES

ADULTOS REALES

Sepultura 2ª

15

20

Bovedilla 1ª

21

50

 

 

 

 

         Cuando a los diversos períodos de ocupación haya venido a formarse un total de 16 años pagados a esta o aquella proporción se entenderá adquirida la propiedad sin otro nuevo gravamen.

         Además se pagará por los siguientes conceptos: Exhumación voluntaria y traslación a otra dentro del mismo cementerio veinte reales. Igual cantidad se pagará para traslación a otros Cementerios y depósito en el Cementerio, y do­ce reales por la colocación de lápidas y epitafios.

         Artículo 13: Se considera como Párvulo todo aquel que no hubiere cumpli­do los diez años.

         Artículo 14: Por los cadáveres procedentes del Hospital o por los de párvu­los o adultos pobres de solemnidad que nada satisfagan a la Parroquia se continuará percibiendo la cuota que hoy vienen abonando de seis reales cincuenta céntimos.

         Artículo 15: Los individuos del Municipio que fallezcan en el ejercicio de su cargo disfrutarán de Bovedillas a perpetuidad sin exigirse el pago de estas.

         Artículo 16: Por los cadáveres que se exhuman de una localidad para trasla­darlos a otra de superior categoría se exigirá la cantidad correspondiente sin tener en cuenta lo antes satisfecho por el tiempo que pueda llevar de ocupa­ción.

         Artículo 17: La conducción de los cadáveres se verificará por los sepulture­ros dotados al efecto los cuales usarán en los actos del servicio un traje decente y uniforme que designará el Ayuntamiento.

         Artículo 18: Será obligación de los sepultureros conducir los cadáveres ya amortajados al depósito, sea cual fuere el punto donde se establezca, colocar­los en la caja, conducirlos a todos los puntos, enterrarlos y cerrar las bóvedas sin hacer diferencia con los que tengan enterramiento propio. Exhumar los ca­dáveres cuando hayan de cambiar de localidad y los restos de los mismos para trasladarlos al osario luego de cumplido el tiempo de ocupación. Conducir y enterrar los cadáveres hallados en cualquier paraje cuando lo dispongan las autoridades. Asistir al Cementerio a todas las horas del día para cuidar de su aseo y mejoramiento y abrir las sepulturas que habrán de tener por lo menos un metro de profundidad.

         Artículo 19: Como los sepultureros además del servicio a que están obligados de oficio, pueden prestar otros distintos, se establece la siguiente tarifa para evitar abusos.

         Derechos propios de los sepultureros: Por el porte de caja u otro cualquiera dos reales. Por vestir un cadáver de párvulo de día seis reales, y si es de noche diez reales. Por vestir un cadáver de adulto de día diez reales y de noche diez y seis reales. Por conducir un cadáver ya anochecido doce reales y por velar un cadáver ya anochecido veinte reales.

         Artículo 20: Se nombrará un sepulturero mayor con la dotación de seis rea­les a cuyo cargo estará la vigilancia y aseo del Cementerio la custodia de alha­jas y enseres del mismo y su Capilla, mantener abiertas las puertas del mismo durante el día, inspeccionar los trabajos de sus inferiores y cuantas operacio­nes sean referentes al Cementerio, llevar nota del nombre y apellido, naturale­za, estado, calle y casa habitación, sitio que ocupa en el Cementerio y dere­chos que haya pagado cada cadáver según las notas que deberán entregarles expedidas por el Encargado del municipio; cuidar de que se conserven claras las numeraciones de las sepulturas y bovedillas, sus lápidas e inscripciones. Presenciar el entierro de los cadáveres para que no se cometan profanaciones y despojos. Responderá de los efectos que se le confíen por inventario y cuidar de que existan bovedillas, sepulturas etc. en bastante número para cubrir las atenciones que puedan ocurrir.

         Fue aprobado este Reglamento en Sesión de 27 de Septiembre de 1869, sien­do Alcalde don Antonio de la Barrera y Secretario don Manuel Alcalá-Zamo­ra. Es copia.

         Modificación al artículo 3°: En Sesión de 8 de noviembre de 1872 se fijó en cincuenta pesetas el metro cuadrado de terreno que se enajene.

Nota: Las tarifas son cada año las que se consignen en las ordenanzas del presupuesto.

         Otra: La Hermandad de Caridad paga por cada pobre que se entierre de caridad: Adultos, una peseta cincuenta céntimos, Párvulos, una peseta

         Otra: Desde 1928 el período de cuatro años se elevó a cinco.

         Otra: Para adquirir la perpetuidad se requieren cinco renovaciones y el pri­mer período de cinco años, que suman en total veinticinco años de pago. 

 

 

 





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